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Obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de información

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Ley 34/2002, de 11 de junio. Ley 34/2002, de 11 de junio.

Las personas establecidas en España que realicen actividades económicas onerosas a través de Internet u otros medios telemáticos, como por ejemplo el correo electrónico o la televisión digital interactiva, adquieren la condición de prestadores de servicios de la sociedad de información y quedan sujetos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSI-CE.


Ahora bien, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la LSSI-CE. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.

Se entenderá que se realiza una actividad económica cuando el prestador del servicio percibe ingresos directos -por las actividades de comercio electrónico que lleve a cabo a través de la página- o indirectos -por publicidad, patrocinio, etc.- derivados de su página web, con independencia de que éstos permitan sufragar el coste de mantenimiento de la página, igualen esa cantidad o la superen.

La Ley se aplica a toda actividad con trascendencia económica que se realice por medios electrónicos. Si no existe comercio electrónico, tan sólo información sobre la actividad, productos y servicios ofrecidos, la empresa sólo está obligada a facilitar a través de su página web los datos de información general y asegurarse de que la publicidad que figure en su página web perteneciente a otras empresas pueda distinguirse claramente del contenido propio de la página con identificación del anunciante.

El artículo 10 de la LSSI-CE indica que la información sobre el prestador de servicios y su actividad ha de ponerse a disposición de los usuarios por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, debiendo incluir:

a- Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b- Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c- En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

d- Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e- El número de identificación fiscal que le corresponda.

f- Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

g- Los códigos de conducta (*) a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

a. Las características del servicio que se va a proporcionar.
b. Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c. El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
d. El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

(*) Un Código de Conducta, también llamado Código Ético, Código de Autorregulación o Código Tipo, es una declaración o conjunto de declaraciones, de carácter voluntario, que una organización hace público con el objeto de que sea conocido por todos.

Manuel V. Gil

Manuel V. Gil

Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra. Abogado ejerciente, colegiado ICAV. Especializado en Protección de Datos de Carácter Personal y Nuevas Tecnologías. Actualmente Departamento Jurídico, Consultor Legal en PRODAT Valencia. Formación en LOPD, LSSI-CE y RRSS. Amplia experiencia en el derecho privado y relaciones contractuales.

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